martes, 3 de noviembre de 2015

ARBITRAJE POPULAR DEC. LEG. 1231

El 26 de setiembre del 2015 SE HA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO LA NORMA QUE REGULA EL ARBITRAJE POPULAR como una alternativa de Resoluciòn de conflictos, que podria suplir al Poder Judicial, para agilizar el tramite en casi todos los casos, que serà implementado por el Ministerio de Justicia y alguna Instituciones Publicas. Aqui la norma. Dec. Leg. 1231 Artículo 1.- Modificación del artículo 20, numeral 3 del artículo 28 y Primera Disposición Final del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, aprobado por Decreto Legislativo N° 1071 DISPOSICIÓN FINAL"PRIMERA. Arbitraje Popular.- El arbitraje popular es un arbitraje institucional que se decide en derecho, por un árbitro único o tribunal colegiado. Su organización y administración está a cargo de una institución arbitral, conforme a los términos y las materias arbitrables que se establecerán en el Decreto Supremo correspondiente.En el arbitraje popular , tratándose de decisiones arbitrales que se inscriben o anoten en los Registros Públicos, no habrá restricción de la cuantía.Declárese de interés nacional el acceso al arbitraje para la solución de controversias de todos los ciudadanos. Para tales efectos, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos queda encargado de la creación, promoción y ejecución de diversas acciones que contribuyan a la difusión, desarrollo y uso del arbitraje popular en el país, favoreciendo el acceso de las mayorías a este mecanismo alternativo de resolución de controversias, a costos adecuados.El Arbitraje Popular será conducido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y podrá ser ejecutado también en coordinación con cualquier entidad del sector público, con cualquier persona natural o jurídica del sector privado, o con cualquier institución u organismo nacional o internacional, mediante celebración de convenios bajo cualquier modalidad.El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá también promover la creación de instituciones arbitrales mediante la aprobación de formularios tipo para la constitución de instituciones arbitrales en forma de asociaciones, así como reglamentos arbitrales tipo". Artículo 2.- Incorporación del numeral 5 del artículo 39, el numeral 10 del artículo 47, el numeral 3 del artículo 56, la Cuarta Disposición Final, la Quinta Disposición Final y la Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, aprobado por Decreto Legislativo N° 1071: Incorpórase el numeral 5 del artículo 39, el numeral 10 del artículo 47, el numeral 3 del artículo 56, la Cuarta Disposición Final, la Quinta Disposición Final y la Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, en los siguientes términos: "Artículo 39.- Demanda y Contestación(...)5. Cuando la demanda o la reconvención verse sobre actos o derechos inscribibles en los RegistrosPúblicos, el Tribunal Arbitral solicitará la anotación de la existencia del proceso arbitral en la partida registral vinculada con la eventual ejecución del laudo. Laanotación se solicitará dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la admisión de la demanda o la reconvención y tiene los siguientes efectos: a) No imposibilita la extensión de asientos registrales en la partida registral. b) Otorga prioridad y prevalencia respecto de cualquier asiento registral posterior con dicha anotación, cuyo contenido sea incompatible con el laudo inscrito". https://www.facebook.com/#!/salutiniano https://www.facebook.com/#!/Estudio-Juridico-Salutiniano-Antero-Huamaní-H-Abogados-Asociados-213857381986283/?fref=ts