martes, 3 de noviembre de 2015

ARBITRAJE POPULAR DEC. LEG. 1231

El 26 de setiembre del 2015 SE HA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO LA NORMA QUE REGULA EL ARBITRAJE POPULAR como una alternativa de Resoluciòn de conflictos, que podria suplir al Poder Judicial, para agilizar el tramite en casi todos los casos, que serà implementado por el Ministerio de Justicia y alguna Instituciones Publicas. Aqui la norma. Dec. Leg. 1231 Artículo 1.- Modificación del artículo 20, numeral 3 del artículo 28 y Primera Disposición Final del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, aprobado por Decreto Legislativo N° 1071 DISPOSICIÓN FINAL"PRIMERA. Arbitraje Popular.- El arbitraje popular es un arbitraje institucional que se decide en derecho, por un árbitro único o tribunal colegiado. Su organización y administración está a cargo de una institución arbitral, conforme a los términos y las materias arbitrables que se establecerán en el Decreto Supremo correspondiente.En el arbitraje popular , tratándose de decisiones arbitrales que se inscriben o anoten en los Registros Públicos, no habrá restricción de la cuantía.Declárese de interés nacional el acceso al arbitraje para la solución de controversias de todos los ciudadanos. Para tales efectos, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos queda encargado de la creación, promoción y ejecución de diversas acciones que contribuyan a la difusión, desarrollo y uso del arbitraje popular en el país, favoreciendo el acceso de las mayorías a este mecanismo alternativo de resolución de controversias, a costos adecuados.El Arbitraje Popular será conducido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y podrá ser ejecutado también en coordinación con cualquier entidad del sector público, con cualquier persona natural o jurídica del sector privado, o con cualquier institución u organismo nacional o internacional, mediante celebración de convenios bajo cualquier modalidad.El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá también promover la creación de instituciones arbitrales mediante la aprobación de formularios tipo para la constitución de instituciones arbitrales en forma de asociaciones, así como reglamentos arbitrales tipo". Artículo 2.- Incorporación del numeral 5 del artículo 39, el numeral 10 del artículo 47, el numeral 3 del artículo 56, la Cuarta Disposición Final, la Quinta Disposición Final y la Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, aprobado por Decreto Legislativo N° 1071: Incorpórase el numeral 5 del artículo 39, el numeral 10 del artículo 47, el numeral 3 del artículo 56, la Cuarta Disposición Final, la Quinta Disposición Final y la Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, en los siguientes términos: "Artículo 39.- Demanda y Contestación(...)5. Cuando la demanda o la reconvención verse sobre actos o derechos inscribibles en los RegistrosPúblicos, el Tribunal Arbitral solicitará la anotación de la existencia del proceso arbitral en la partida registral vinculada con la eventual ejecución del laudo. Laanotación se solicitará dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la admisión de la demanda o la reconvención y tiene los siguientes efectos: a) No imposibilita la extensión de asientos registrales en la partida registral. b) Otorga prioridad y prevalencia respecto de cualquier asiento registral posterior con dicha anotación, cuyo contenido sea incompatible con el laudo inscrito". https://www.facebook.com/#!/salutiniano https://www.facebook.com/#!/Estudio-Juridico-Salutiniano-Antero-Huamaní-H-Abogados-Asociados-213857381986283/?fref=ts

martes, 13 de octubre de 2015

SINDROME DE ALIENACION PARENTAL EN LA TENENCIA DE MENORES

LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA A TRAVES DE LA SALA CIVIL PERMANENTE ha emitido un FALLO que deberán tener en cuenta los jueces de las instancias inferiores al decidir sobre la tenencia de hijos menores.
En efecto la  CAS. Nº 2067-2010-Lima, adoptada por la Sala Civil Permanente de la Suprema Corte
considera que dicho síndrome incide negativamente en el desarrollo e integridad emocional de los menores y establece que los criterios del Código de los Niños y Adolescentes son orientadores mas no determinantes, pues el parámetro será lo más beneficioso para los menores, según el principio Interés superior del menor .
La suprema ha considerado que al valorar las pruebas no solo debe tenerse en cuenta lo manifestado por los niños y adolescentes en un proceso de tenencia y custodia debe sino también el Informe del equipo multidisciplinario y se decidirá  lo que resulte lo más beneficioso para el desarrollo integral del menor de edad. Será importante las pruebas que aporten las partes con la finalidad de  determinar dos aspectos fundamentales.
Uno:, quién de los padres es el mejor capacitado para ejercer la tenencia y custodia de los hijos; y,
Dos, quién de los padres es el que garantizará al menor a mantener contacto con el otro progenitor,
Con estos criterios, La Suprema descarta toda infracción normativa de los artículos 82°, 84° y 85° del Código de los Niños y Adolescentes, los cuales establecen las pautas a observar en caso de variación de la tenencia, así como la obligación del juez de hacer prevalecer la opinión del niño en estos procesos.
Señala asimismo que  de acuerdo con el artículo 74° del referido Código respecto a la tenencia y la custodia, no obstante, de mediar una separación, los padres son los inmediatamente legitimados a determinarla de común acuerdo, caso contrario, o de resultar perjudicial lo acordado, será el juez especializado quien lo decida en atención a lo que resulte más favorecedor para el hijo

Según la Corte Suprema El síndrome de alienación parental de acuerdo con la doctrina  puede ser definido como: 1) el establecimiento de barreras contra el progenitor que no detenta la custodia del hijo; 2) la manipulación ejercida por un padre sobre su hijo a fin de que rechace la figura del otro progenitor; y, 3) programación del hijo para que, sin justificación, odie al otro progenitor.
Además, esta conducta es catalogada por muchos investigadores como un tipo de violencia o maltrato emocional de los padres a sus hijos, cuyo origen es la separación y consiguiente disputa de los padres por la tenencia y custodia de aquellos.

La casación en mención se basa en los siguientes hechos
Es la situación de dos niños que rechazan a su madre, a quien incluso llegan a denigrar mediante frases humillantes, que de acuerdo con un informe multidisciplinario dichas conductas corresponden con los rasgos esperados en un síndrome de alienación parental, siendo el entorno paterno el que está colaborando con mantener negativa la imagen maternal.
Así, pese a que el deseo de los menores es seguir viviendo con el padre, el tribunal otorgó la custodia a la madre a fin de restablecer el trato directo con su progenitora y reencauzar una mejor relación maternal determinante para su desarrollo personal.
La variación de la tenencia fue inmediata y no progresiva, no solo por el recrudecimiento del rechazo hacia su progenitora, sino también por imputaciones de abuso sexual del padre a una menor de edad, hermana de sus hijos por línea materna.
Decisión que generará mucha polémica, pero ya era necesario, porque los padres cuando se separar, piensan solo en ellos, pero no en el daño que le ocasionan a los menores. https://www.facebook.com/Estudio-Juridico-Salutiniano-Antero-Huamaní-H-Abogados-Asociados-213857381986283/timeline/