CONSULTA
Me podría absolver una duda respecto a los derechos de autor para el caso de imágenes que quieren ser utilizadas en una aplicación digital.
Mi pregunta es la siguiente:
1. ¿Dejan las imágenes de pertenecer a su autor cuando se aplican modificaciones?
Es decir, cuando se da el caso que se cambian de colores, o parte de las imágenes son retiradas, en el caso de las imágenes prediseñadas, ¿éstas ya no pertenecen al autor original, o sí?
Lo que pasa es que con un grupo de amigos queremos utilizar algunas imágenes para un juego, pero no sabemos exactamente si las imágenes, algunas de las cuales sacamos de Internet (no son fotos sino dibujo), dejan de pertenecer al autor si les hacemos algunos cambios.
Agradeciéndole de antemano por su atención, me despido.
RESPUESTA:
1. En principio analizar lo siguiente: si la imagen está o no registrada:
2. La imagines son consideradas obras artísticas sea cual fuere su aplicación si han sido registradas están protegidas como Derecho de autor o si han sido utilizadas para comprender una marca y han sido registradas como tal están protegidas por derecho de propiedad industrial, cualquier modificación debe contar con autorización del titular de la imagen.
3. En el derecho internacional, si la imagen no está registrada debe contener la siguiente mención :
a) “Derechos reservados o prohibida su reproducción”
b) Letra c encerrada en un círculo, nombre del titular del derecho de autor, el año de la primera publicación de la obra (excepto discos y cassettes).
4. En el Perú, se entiende que una imagen está protegida desde la publicación en un medio de difusión, que incluye páginas web, correspondiendo al titular proteger su imagen frente al plagio o adulteración de la imagen.
5. Según el Convenio de Berna, las obras derivadas gozan de los mismos derechos que las obras originales, sin detrimento de las obras originales en las que se basan.
6. Una obra derivada es propiedad de su autor, siempre y cuando no limite los derechos de autor del autor de la obra original. Por ello es preciso contar con la autorización del autor original, a no ser que el trabajo disponga de una licencia libre (contrato o autorización para usarla y mas) o se encuentre en dominio público (transcurrido más de 70 años de la muerte del titular).
7. Entiéndase modificación cualquier cambio que se realice en la imagen original.
8. En consecuencia, Si es posible realizar una obra derivada (modificaciòn) que corresponderìa al quie lo hace, pero no perjudica a la obra original cuyo titular tiene derecho de protegerla, deberìa contar con su autorizaciòn, salvo que este dentro del alcance del Art. 37 y 41 de la Ley de Derecho de autor (ver texto adjunto).
Algunas consideraciones sobre el derecho de autor y la modificación.
CONCEPTO DE DERECHO DE AUTOR
El derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas.
El tipo de obras que abarca el derecho de autor incluye: obras literarias como novelas, poemas, obras de teatro, documentos de referencia, periódicos y programas informáticos; bases de datos; películas, composiciones musicales y coreografías; obras artísticas como pinturas, dibujos, fotografías y escultura; obras arquitectónicas; publicidad, mapas y dibujos técnicos.
El derecho de autor en sí mismo no depende de procedimientos oficiales. Una obra creada se considera protegida por el derecho de autor desde que existe. No obstante, numerosos países cuentan con una oficina nacional de derecho de autor y algunas legislaciones permiten registrar obras con objeto, por ejemplo, de identificar y distinguir los títulos de las obras.”
LEGISLACION PERUANA SOBRE DERECHO DE AUTOR.
Dec. Leg. 822 Mod. 1076
Art. 2 , Inc.13. Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o la representación digital de los mismos sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o utilización.
Artículo 5º.- Están comprendidas entre las obras protegidas las siguientes:
a) Las obras literarias expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos.
e) Las obras audiovisuales.
f) Las obras de artes plásticas, sean o no aplicadas, incluidos los bocetos, dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, son también objeto de protección como obras derivadas siempre que revistan características de originalidad:
a) Las traducciones, adaptaciones.
b) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
c) Los resúmenes y extractos.
d) Los arreglos musicales.
e) Las demás transformaciones de una obra literaria o artística o de expresiones del folklore.
Artículo 13º.- El autor de la obra derivada es el titular de los derechos sobre su aporte, sin perjuicio de la protección de los autores de las obras originarias empleadas para realizarla
Artículo 20º.- El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras derivadas, puede existir aun cuando las obras originarias estén en el dominio público, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originarias, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras originarias, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.
Artículo 22º.- Son derechos morales:
c) El derecho de integridad.
d) El derecho de modificación o variación.
Artículo 25º.- Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma.
Artículo 26º.- Por el derecho de modificación o variación, el autor antes o después de su divulgación tiene la facultad de modificar su obra respetando los derechos adquiridos por terceros, a quienes deberá previamente indemnizar por los daños y perjuicios que les pudiere ocasionar.
Artículo 31º.- El derecho patrimonial comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
d) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra
Artículo 36º.- El autor tiene el derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el subtitulado.
Artículo 37º.- Siempre que la Ley no dispusiere expresamente lo contrario, es ilícita toda reproducción, comunicación, distribución, o cualquier otra modalidad de explotación de la obra, en forma total o parcial, que se realice sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho de autor.
Artículo 41º.- Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes:
a) Cuando se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista un interés económico, directo o indirecto y que la comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.
b) Las efectuadas en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, de pequeños fragmentos musicales o de partes de obras de música, siempre que el público pueda asistir a ellos gratuitamente y ninguno de los participantes en el acto perciba una remuneración específica por su interpretación o ejecución en dicho acto.
c) Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que la comunicación no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.
d) Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras, siempre y cuando la comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte.
e) Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.
Artículo 144.- Quien realice una fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra de acuerdo a la definición contenida en esta ley, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos a los autores fotográficos.
La duración de este derecho será de setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a la realización de la fotografía.
Artículo 196 del D.Leg.822 modificado por el Dec. Leg. 1076
Los titulares de cualesquiera de los derechos reconocidos en este Decreto Legislativo,(*)NOTA SPIJ sus representantes o las sociedades de gestión colectiva, así como sus licenciatarios exclusivos u otros licenciatarios debidamente autorizados que cuenten con la facultad legal y la autoridad para hacer valer tales derechos, sin perjuicio de otras acciones que les correspondan, podrán solicitar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización correspondiente a los daños materiales y morales causados por la violación y a las ganancias obtenidas por el infractor imputables a la infracción y que no fueran tomadas en cuenta al calcular el monto de los daños (al provecho ilícito), o a elección del titular del derecho, la indemnización pre-establecida, así como el pago de costas y costos-
Artículo 197ª Modif..- Las autoridades judiciales procederán a destruir los bienes infractores del derecho de autor y derechos conexos, a solicitud del titular del derecho, salvo circunstancia excepcional. Asimismo, las autoridades judiciales estarán facultadas a ordenar que los materiales e implementos utilizados en la fabricación o creación de las mercancías infractoras sean prontamente destruidas sin compensación alguna y, en circunstancias excepcionales, sin compensación alguna, se disponga su retiro de los canales comerciales a fin de prevenir futuras infracciones.
Artículo 197B Modif..- Las autoridades judiciales tendrán la facultad para ordenar al infractor que proporcione toda información que el infractor posea respecto a cualquier persona o personas involucradas en cualquier aspecto de la infracción y respecto a los medios de producción o canales para la distribución de tales bienes o servicios, incluyendo la identificación de terceros Involucrados en la producción y distribución de los bienes y servicios infractores o en sus Canales de distribución, y entregarle dicha información al titular del derecho. Asimismo, las Autoridades judiciales tendrán la facultad de ordenarle al infractor que brinde al titular del Derecho dicha información.
LA DELGADA LÍNEA DE LO SOCIAL
Hace 4 años