domingo, 6 de septiembre de 2020
DERECHO A LA IDENTIDAD DINAMICA
lunes, 31 de agosto de 2020
CADUCIDAD DE HIPOTECAS Y MEDIDAS CAUTELARES
CADUCIDAD DE HIPOTECAS REGISTRADAS Y MEDIDAS CAUTELARES INSCRITAS EN REGISTROS PÚBLICOS
1. SOBRE CADUCIDAD DE HIPOTECAS
De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 3 de la Ley 266639, las inscripciones de las hipotecas caducan, "cuando se trata de gravamen es que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo garantizado..."
Igualmente el 2do párrafo del Art. 120 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se establece "...En el caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del art. 3 de la Ley 26639, la inscripción caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que ésta pueda determinarse del contenido del asiento o del titulo. Tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el computo del plazo a un documento distinto al titulo archivado y dicho documento no consta en el Registro, asi como las que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que por su naturaleza o por la circunstancias que consten en el Titulo no estén concebidas para asegurar operaciones múltiples, solo caducaran si se acredita fehacientemente con instrumento publico el computo del plazo o el nacimiento de la obligación según corresponda y ha transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la echa de vencimiento de la obligación garantizada".
Finalmente el Art. 121 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios: "El asiento de cancelación por caducidad de la inscripción de un gravamen se extenderá a solicitud de parte, en mérito a su declaración jurada con firma certificada por fedatario o por notario, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación que origino la inscripción y el tiempo transcurrido ..."
CONCLUSIÓN:
Si procede la cancelación por caducidad de inscripción de hipoteca en SUNARP cuando cumple los 10 años de inscripción de la fecha de vencimiento del crédito documento que este inscrito en el asiento registral o en el titulo archivado o adjuntar documento que acredite tal hecho fehacientemente, para presentar el pedido de caducidad tiene que cumplir con el requisito antes mencionado, es decir una solicitud con firma legalizada indicando la fecha del asiento de presentación que origino la inscripción y el tiempo transcurrido.
Espero que les haya sido útil.
2. SOBRE CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES
Sobre este tema hay normas que revisar.
1. El Código Procesal Civil en su art. 625 (texto original) señalaba que procede la cancelación por caducidad de las medidas cautelares a los 2 años de consentida la Res. judicial que dispuso o en caso a los 5 años en ejecución si estaba en tramite el proceso.
2. La Ley 28473 que entró en vigencia el 18.3.2005 que modifica el art. 625 del C.P.C. señalando que las medidas cautelares concedidas al amparo del Código de Procedimientos Civiles de 1912 caducan de pleno derecho a los 5 años.
3. El Tribunal Registral mediante Resolución nro. 265-2017-SUNARP-TR-A de fecha 4 de mayo del 2017 ha determinado los cómputos delos plazos para la caducidad de medidas cautelares.
Que el plazo de caducidad tiene que vencer antes del 18.4.2005 fecha en que entra en vigencia la ley 28473 .
CONCLUSIÓN:
Solo procede el pedido de caducidad de medidas cautelar aquellas que se dieron bajo el amparo del Código de procedimientos -Civiles (1912) y las dada bajo el amparo del C.P.C. actual pero cuyo plazo haya vencido antes del 18.3.05.
Espero que les haya sido útil.
FOTO DE LA GRADUACIÓN DEL DOCTORADO
martes, 9 de mayo de 2017
ESCRITURAS IMPERFECTAS OTORGADAS POR LOS JUECES DE PAZ NO LETRADO
EN LOS LUGARES DONDE NO EXISTE NOTARIO, el Juez de Paz Letrado puede otorgar las Escrituras Imperfectas de compra venta y otro acto jurídico, pero el Juez debe ser el quien inscriba en su Registro de Escrituras Impefectas del Despacho judicial, protocolizarlo ante notario Publico y llevarlo a Registros Públicos para su inscripción.
Esto en virtud del Art. 203 del D.Ley 14605 Ley orgánica del Poder Judicial y APRUEBA DIRECTIVA Resolución N° 87-2015-
Aqui algunos criterios aprobados en el IX Pleno Casatorio Civil- De la Corte Suprema del Peru.
La custodia de las escrituras imperfectas extendidas por los Jueces de Paz que hayan superado los cinco años señalados por el artículo 60 del D.S. 007-2013-JUS le corresponde a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior respectiva, la que debe autorizar el parte de la escritura para efectos de la inscripción registral. Por tanto, no se admitirán partes de escrituras imperfectas autorizadas por Juez de Paz
Las escrituras imperfectas deben ser presentadas en los Registros de Predios y de Mandatos y Poderes directamente por el Juez de Paz Letrado, o por persona autorizada en el propio traslado, siendo de aplicación extensiva la Sétima Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Decreto Legislativo del Notariado
En la Res. Adm. 314-2014-CE-PJ-01 se ha publicado algunas precisiones sobre las funciones notariales del Juez de Paz.
Tambien podemos ver en la Ley 29824 Ley de Justicia de paz publicado en el diario oficial El Peruano el 3.1.2012 y vigente a partir del 3.4.12.
ver:
https://www.mef.gob.pe/contenidos/servicios_web/conectamef/pdf/normas_legales_2012/NL20151224.pdf
http://laley.pe/not/2382/-conozca-las-reglas-de-calificacion-para-las-escrituras-imperfectas/
http://www.onajup.gob.pe/wp-content/uploads/2015/01/RA_341_2014_CE_PJ-01_10_2014.pdf
miércoles, 30 de noviembre de 2016
NO A LAS COBRANZAS INTIMIDATORIAS
EXP. N.° 04072-2009-PA/TC
EN MEXICO YA ES DELITO LA COBRANZA INTIMIDATORIA.
- Que
mediante carta de fecha 19.11.16 les hice devolución de una carta dirigida
a la persona de JORGE ......................., afirmando que dicha persona NO
VIVE EN MI DOMICILIO, sin embargo siguen llamando al teléfono fijo de mi
domicilio preguntando por dicha persona.
- Que,
las llamadas no solo se limitan a preguntar por dicha persona, sino también
a MORTIFICAR AMENAZANDO REALIZAR ACCIONES JUDICIALES CON EMBARGO DE BIENES
QUE SE ENCUENTREN EN MI DOMICILIO.
- Esas
amenazas no tienen asidero legal por cuanto en primer lugar EL teléfono fijo
al que están llamado esta registrado a mi nombre y en segundo lugar el INMUEBLE ESTA
REGISTRADO A MI NOMBRE porque soy la dueña del predio Y TODOS LOS BIENES
QUE ALLI SE ENCUENTREN ESTAN TAMBIEN A MI NOMBRE, la persona de JORGE
.......................... no tiene domicilio ni bienes en el inmueble de mi
propiedad.
- Pese
a ello la forma como vienen REALIZANDO LLAMADAS CONSTANTES MORTIFICAN A
MI PERSONA, NO SOLO PORQUE SOY PERSONA DE TERCERA EDAD SINO QUE SUFRO DEL
CORAZON, de seguir realizando dichas llamadas, me veré obligado a
GRABARLOS Y DENUNCIARLOS ANTE LAS AUTORIDADES PENALES Y CIVILES
CORRESPONDIENTES, porque Uds. No pueden INTIMIDAR A LAS PERSONAS PARA
COBRAR UNA DEUDA, porque Uds. Antes de desembolsar dinero del Banco debieron
verificar si dicha persona vive o no en la dirección que indican en su préstamo.
- El
Art. 2 inc. 1 de la Carta Magna señala mi derecho fundamental a la
tranquilidad, que con sus llamadas viene siendo perturbadas, al respecto
el Tribunal Constitucional ya ha sentado un precedente contra las
COBRANZAS INTIMIDATORIAS[1],
por lo que de continuar con sus
llamadas, me veré obligado a iniciar acción de amparo e indemnización, acudiré a los
medios de prensa, defensoría del Pueblo y cuanta institución exista en
defensa de la persona de tercera edad, porque vengo siendo hostigado, intimidado
y dañado por su proceder.
https://www.facebook.com/doctorhuamani/?fref=ts
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04072-2009-AA.html
miércoles, 12 de octubre de 2016
DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA LEY 30327
CUYO TEMA ES TRATADO CON MAS AMPLITUD EN EL BLOG
http://anterohuamani.hazblog.com/Primer-blog-b1/DESARROLLO-SOSTENIBLE-b1-p3.htm
www.anterohuamani.hazblog.com
martes, 3 de noviembre de 2015
ARBITRAJE POPULAR DEC. LEG. 1231
martes, 13 de octubre de 2015
SINDROME DE ALIENACION PARENTAL EN LA TENENCIA DE MENORES
Según la Corte Suprema El síndrome de alienación parental de acuerdo con la doctrina puede ser definido como: 1) el establecimiento de barreras contra el progenitor que no detenta la custodia del hijo; 2) la manipulación ejercida por un padre sobre su hijo a fin de que rechace la figura del otro progenitor; y, 3) programación del hijo para que, sin justificación, odie al otro progenitor.
Además, esta conducta es catalogada por muchos investigadores como un tipo de violencia o maltrato emocional de los padres a sus hijos, cuyo origen es la separación y consiguiente disputa de los padres por la tenencia y custodia de aquellos.
La casación en mención se basa en los siguientes hechos
La variación de la tenencia fue inmediata y no progresiva, no solo por el recrudecimiento del rechazo hacia su progenitora, sino también por imputaciones de abuso sexual del padre a una menor de edad, hermana de sus hijos por línea materna.