domingo, 6 de septiembre de 2020

DERECHO A LA IDENTIDAD DINAMICA

IDENTIDAD DINAMICA 1. En el perú ha ido decayendo el matrimonio como institucion solida igualmente las uniones de hecho como una relacion estable y duradera, dando paso a las familiares nucelares y de corto plazo. 2. Producto de ello padres divorciados o madres divorciadas, madres solteras o divorciadas, separadas con varios hijos de distintos apellidos y que se vuelven a juntar con padre con la misma situacion y que se tratan como hermanos pese a no ser hermanos biologicos, pues se tratan de los hermanastros. 3. Uno de esas realidades da lugar a que el padre biologico no reconoce a sus hijos y dan lugar a que el compañero, esposo o pareja actual de la mujer le da el apellio y lo registra como hijo de la pareja y hacen vivencia familiar sin incovenientes, hasta que se aparece el padre biologico e inicia un proceso judicial para darle el apellido biologico al menor y recuperarlo. 4. Frente a esta realidad en el caso peruano, ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia que PRIMA EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO para resolver algunos casos como lo narrado, en los procesos de tenencia e impugnación de paternidad. 5. LA EJECUTORIA DE LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA del expd. número 950-2016 emitido el 29.11.2016 ha dispuesto lo siguiente: Sumilla. Que la menor de iniciales F.K.M.S. se encuentra identificada con su padre Luis Alberto Medina Vega y sus hermanos, en una dinámica familiar adecuada con muestras de afecto e identificada en su entorno social con su apellido paterno “medina”, configurándose de esta forma la identidad dinámica de la menor, consagrada en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, las instancias de mérito han infringido dicho derecho al no hacer prevalecer la identidad dinámica y el interés superior del niño sobre la identidad estática. En esta Ejecutoria Suprema declarar Infundada lademanda de Impugnacion de paternmidad del padre biologico y LA MENOR QUEDA CON EL APELLIDO DEL PADRE QUE LO RECONOCIO COMO TAL SIN SER EL BIOLOGICO Y HA HECHO VIVENCIA COMO HIJO DE EL. Aplaudo esta decision.

lunes, 31 de agosto de 2020

CADUCIDAD DE HIPOTECAS Y MEDIDAS CAUTELARES


CADUCIDAD DE HIPOTECAS REGISTRADAS Y MEDIDAS CAUTELARES INSCRITAS EN REGISTROS PÚBLICOS
 

1. SOBRE CADUCIDAD DE HIPOTECAS 

De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 3 de la Ley 266639, las inscripciones de las hipotecas caducan, "cuando se trata de gravamen es que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo garantizado..."

Igualmente el 2do párrafo del Art. 120 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se establece  "...En el caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del art. 3 de la Ley 26639, la inscripción caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que ésta pueda determinarse del contenido del asiento o del titulo. Tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el computo del plazo a un documento distinto al titulo archivado y dicho documento no consta en el Registro, asi como las que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que por su naturaleza o por la circunstancias que consten en el Titulo no estén concebidas para asegurar operaciones múltiples, solo caducaran si se acredita fehacientemente con instrumento publico el computo del plazo o el nacimiento de la obligación según corresponda y ha transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la echa de vencimiento de la obligación garantizada".

Finalmente  el Art. 121 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios: "El asiento de cancelación por caducidad de la inscripción de un gravamen se extenderá a solicitud de parte, en mérito a su declaración jurada con firma certificada por fedatario o por notario, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación que origino la inscripción y el tiempo transcurrido ..."

CONCLUSIÓN:

Si procede la cancelación  por caducidad de inscripción de hipoteca en SUNARP cuando cumple los 10 años de inscripción de la fecha de vencimiento del crédito documento que este inscrito en el asiento registral o en el titulo archivado o adjuntar documento que acredite tal hecho fehacientemente,  para presentar el pedido de caducidad tiene que cumplir con el requisito antes mencionado, es decir una solicitud con firma legalizada indicando la fecha del asiento de presentación que origino la inscripción y el tiempo transcurrido. 

Espero que les haya sido útil.

2. SOBRE CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES

Sobre este tema hay normas que revisar.

1. El Código Procesal Civil en su art. 625  (texto original) señalaba que procede la cancelación por  caducidad  de las medidas cautelares  a los 2 años de consentida la Res. judicial que dispuso o en caso a los 5 años en ejecución si estaba en tramite el proceso.

2. La Ley 28473 que entró en vigencia el 18.3.2005 que modifica el art. 625 del C.P.C. señalando que las medidas cautelares concedidas al amparo del Código de Procedimientos Civiles de 1912 caducan de pleno derecho a los 5 años.

3. El Tribunal Registral mediante Resolución nro. 265-2017-SUNARP-TR-A de fecha 4 de mayo del 2017 ha determinado los cómputos delos plazos para la caducidad de medidas cautelares.

Que el plazo de caducidad tiene que vencer antes del 18.4.2005 fecha en que entra en vigencia la ley 28473 .

CONCLUSIÓN:

Solo procede el pedido de caducidad de medidas cautelar aquellas que se dieron bajo el amparo del Código de procedimientos -Civiles (1912) y las dada bajo el amparo del C.P.C. actual pero cuyo plazo haya vencido antes del 18.3.05.

Espero que les haya sido útil.

FOTO DE LA GRADUACIÓN DEL DOCTORADO




martes, 9 de mayo de 2017

ESCRITURAS IMPERFECTAS OTORGADAS POR LOS JUECES DE PAZ NO LETRADO

ESCRITURAS IMPERFECTAS.
EN LOS LUGARES DONDE NO EXISTE NOTARIO, el Juez de Paz Letrado puede otorgar las Escrituras Imperfectas de compra venta y otro acto jurídico, pero el Juez debe ser el quien inscriba en su Registro de Escrituras Impefectas del Despacho judicial, protocolizarlo ante notario Publico  y llevarlo a Registros Públicos para su inscripción.
Esto en virtud del Art. 203 del D.Ley 14605 Ley orgánica del Poder Judicial y APRUEBA DIRECTIVA Resolución N° 87-2015-SUNARP/SN publicado en el diario oficial El Peruano el 24.12.15.
Aqui algunos criterios  aprobados en el IX Pleno Casatorio Civil- De la Corte Suprema del Peru.
La custodia de las escrituras imperfectas extendidas por los Jueces de Paz que hayan superado los cinco años señalados por el artículo 60 del D.S. 007-2013-JUS le corresponde a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior respectiva, la que debe autorizar el parte de la escritura para efectos de la inscripción registral. Por tanto, no se admitirán partes de escrituras imperfectas autorizadas por Juez de Paz
Las escrituras imperfectas deben ser presentadas en los Registros de Predios y de Mandatos y Poderes directamente por el Juez de Paz Letrado, o por persona autorizada en el propio traslado, siendo de aplicación extensiva la Sétima Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Decreto Legislativo del Notariado
Para efectos de la inscripción de un acto contenido en una escritura pública imperfecta deberá presentarse copia certificada expedida por el Juez de Paz Letrado.Esto es porque la escritura pública imperfecta son documentos públicos:
Las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los jueces de paz o paz letrado, constituyen documentos públicos por haber sido otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones
En la Res. Adm. 314-2014-CE-PJ-01 se ha publicado algunas precisiones sobre las funciones notariales del Juez de Paz.
Tambien podemos ver en la Ley 29824 Ley de Justicia de paz  publicado en el diario oficial El Peruano el 3.1.2012 y vigente a partir del 3.4.12. 

ver: 
https://www.mef.gob.pe/contenidos/servicios_web/conectamef/pdf/normas_legales_2012/NL20151224.pdf
http://laley.pe/not/2382/-conozca-las-reglas-de-calificacion-para-las-escrituras-imperfectas/
http://www.onajup.gob.pe/wp-content/uploads/2015/01/RA_341_2014_CE_PJ-01_10_2014.pdf

miércoles, 30 de noviembre de 2016

NO A LAS COBRANZAS INTIMIDATORIAS

COBRANZAS INTIMIDATORIAS.
Constantemente somos objetos de llamadas a las 6 de la mañana, a diario y amenazando con embargarlos con apoyo de la Policía, cartas en el mismo sentido con el sello de EMBARGO, frente a esta situación poco o nada podemos hacer, porque nuestro sistema legal aun no ha implementado delito de cobranza intimidatoria como si lo existe en otros países como México.
Frente a esta situación el Tribunal Constitucional ha emitido una sentencia que puede ser util a las personas para hacer frente a este abuso y cese las llamadas, las carta intimidatorias .
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

EXP. N.° 04072-2009-PA/TC

LA LIBERTAD
EMPRESA MILLARQ E.I.R.L. fecha 26 días del mes de mayo de 2010
En esta sentencia el TC declaro Fundada la Acción de amparo interpuesta por la Empresa Millarq EIRL que venia recibiendo cartas y llamadas intimidatorias de un estudio de abogados amenazando con embargarlo con apoyo de la Policía , fundamenta su decisión  en lo sgte:
".... 26.  En ese sentido, también resulta aberrante pretender que un estudio jurídico puede “disponer” u “ordenar” la ejecución de medidas cautelares respecto de bienes o dineros en poder de instituciones del sistema financiero o de terceros –dado que no hay otra forma de hacerlo–, potestad ésta reservada al juez del proceso, cuando aquél lo considere necesario, según su evaluación.
27.  Pero lo que termina lindando con lo absurdo es que el estudio jurídico demandado manifieste que cuando ejecute las medidas cautelares –se entiende que las ordenadas por aquél, según el contenido de la carta acotada–, contará para ello con el apoyo de la autoridad judicial e incluso contratará para tal efecto a la fuerza pública. Esto último importa desconocer cuando menos la finalidad de la Policía Nacional del Perú, conforme a lo dispuesto por el artículo 166º de la Constitución, pues se pretende considerarla como una agencia o empresa de seguridad privada, cuyos servicios pueden ser “contratados” para que hagan o realicen actos que quienes solventan el contrato le requieran. En materia de ejecución de las medidas cautelares, basta revisar los artículos 608º a 687º del Código Procesal Civil para comprender cómo operan, cuando el juez así lo dispone; pero lo más saltante, es que pretende desconocer lo regulado por el artículo II del Título Preliminar del código precitado, que establece que el juez es el director del proceso y que es el único que vierte tomar decisiones sobre las pretensiones o pedidos planteadas por las partes.
  Y ordena  "en consecuencia, dispone que las emplazadas, por sí o por intermedio de terceras personas naturales o jurídicas, se abstengan de remitirle cualquier documento con un contenido similar a la carta de fecha 24 de octubre de 2007 (f. 7), conforme a lo expuesto en los fundamentos 25 a 27 de la presente sentencia".

EN MEXICO YA ES DELITO LA COBRANZA INTIMIDATORIA
En Agosto del 2014 se ha adherido al Art. 209 del Código Penal del DF la cobranza inrimidatoria como DELITO .
AQUÍ COLGAMOS UN MODELO DE CARTA  que pueda ser util.
Lima, 1 de diciembre del 2016.

Señores de SOCOTIABANK
SERVICIOS, COBRANZAS E INVERSIONES SAC
Jr. Carabaya nro. 543 y Jr. Puno nro. 181 Lima.

Referencia: Cartas y llamadas a mi domicilio.

Por intermedio de la presente, le ha  hago de su conocimiento lo siguiente:
  1. Que mediante carta de fecha 19.11.16 les hice devolución de una carta dirigida a la persona de JORGE ......................., afirmando que dicha persona NO VIVE EN MI DOMICILIO, sin embargo siguen llamando al teléfono fijo de mi domicilio preguntando por dicha persona.
  2. Que, las llamadas no solo se limitan a preguntar por dicha persona, sino también a MORTIFICAR AMENAZANDO REALIZAR ACCIONES JUDICIALES CON EMBARGO DE BIENES QUE SE ENCUENTREN EN MI DOMICILIO.
  3. Esas amenazas no tienen asidero legal por cuanto en primer lugar EL teléfono fijo al que están llamado esta registrado a mi nombre  y en segundo lugar el INMUEBLE ESTA REGISTRADO A MI NOMBRE porque soy la dueña del predio Y TODOS LOS BIENES QUE ALLI SE ENCUENTREN ESTAN TAMBIEN A MI NOMBRE, la persona de JORGE .......................... no tiene domicilio ni bienes en el inmueble de mi propiedad.
  4. Pese a ello la forma como vienen REALIZANDO LLAMADAS CONSTANTES MORTIFICAN A MI PERSONA, NO SOLO PORQUE SOY PERSONA DE TERCERA EDAD SINO QUE SUFRO DEL CORAZON, de seguir realizando dichas llamadas, me veré obligado a GRABARLOS Y DENUNCIARLOS ANTE LAS AUTORIDADES PENALES Y CIVILES CORRESPONDIENTES, porque Uds. No pueden INTIMIDAR A LAS PERSONAS PARA COBRAR UNA DEUDA, porque Uds. Antes de desembolsar dinero del Banco debieron verificar si dicha persona vive o no en la dirección que indican en su préstamo.
  5. El Art. 2 inc. 1 de la Carta Magna señala mi derecho fundamental a la tranquilidad, que con sus llamadas viene siendo perturbadas, al respecto el Tribunal Constitucional ya ha sentado un precedente contra las COBRANZAS INTIMIDATORIAS[1], por lo que de  continuar con sus llamadas, me veré obligado a iniciar acción de  amparo e indemnización, acudiré a los medios de prensa, defensoría del Pueblo y cuanta institución exista en defensa de la persona de tercera edad,  porque vengo siendo hostigado, intimidado y dañado por su proceder.
Atentamente.


XXX
DNI .......................
Dom. .......................................................

https://www.facebook.com/doctorhuamani/?fref=ts


[1] EXP. N.° 04072-2009-PA/TC LA LIBERTAD EMPRESA MILLARQ E.I.R.L. contra  Castillejo & Abogados S.R.L. y otros sobre Acción de Amparo sentencia de fecha 26.5.2016



encontramos en el siguiente enlace.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04072-2009-AA.html

miércoles, 12 de octubre de 2016

DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA LEY 30327

SE HA EXPEDIDO LA LEY NRO. 30327  CON LA FINALIDAD DE PROMOVER LAS INVERSIONES PARA EL CRECIMIENTO ECONÓMICO Y  DESARROLLO SOSTENIBLE,
CUYO TEMA ES TRATADO CON MAS AMPLITUD EN EL BLOG
http://anterohuamani.hazblog.com/Primer-blog-b1/DESARROLLO-SOSTENIBLE-b1-p3.htm
www.anterohuamani.hazblog.com

en provincias se desaprovecha la cabuya y la tuna, son productos naturales, sin perjudicar a la naturaleza, se puede procesar para obtener varios productos, como licor, hilos etc de cabuya y helados, licor, etc de tuna y diversos productos.

martes, 3 de noviembre de 2015

ARBITRAJE POPULAR DEC. LEG. 1231

El 26 de setiembre del 2015 SE HA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO LA NORMA QUE REGULA EL ARBITRAJE POPULAR como una alternativa de Resoluciòn de conflictos, que podria suplir al Poder Judicial, para agilizar el tramite en casi todos los casos, que serà implementado por el Ministerio de Justicia y alguna Instituciones Publicas. Aqui la norma. Dec. Leg. 1231 Artículo 1.- Modificación del artículo 20, numeral 3 del artículo 28 y Primera Disposición Final del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, aprobado por Decreto Legislativo N° 1071 DISPOSICIÓN FINAL"PRIMERA. Arbitraje Popular.- El arbitraje popular es un arbitraje institucional que se decide en derecho, por un árbitro único o tribunal colegiado. Su organización y administración está a cargo de una institución arbitral, conforme a los términos y las materias arbitrables que se establecerán en el Decreto Supremo correspondiente.En el arbitraje popular , tratándose de decisiones arbitrales que se inscriben o anoten en los Registros Públicos, no habrá restricción de la cuantía.Declárese de interés nacional el acceso al arbitraje para la solución de controversias de todos los ciudadanos. Para tales efectos, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos queda encargado de la creación, promoción y ejecución de diversas acciones que contribuyan a la difusión, desarrollo y uso del arbitraje popular en el país, favoreciendo el acceso de las mayorías a este mecanismo alternativo de resolución de controversias, a costos adecuados.El Arbitraje Popular será conducido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y podrá ser ejecutado también en coordinación con cualquier entidad del sector público, con cualquier persona natural o jurídica del sector privado, o con cualquier institución u organismo nacional o internacional, mediante celebración de convenios bajo cualquier modalidad.El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos podrá también promover la creación de instituciones arbitrales mediante la aprobación de formularios tipo para la constitución de instituciones arbitrales en forma de asociaciones, así como reglamentos arbitrales tipo". Artículo 2.- Incorporación del numeral 5 del artículo 39, el numeral 10 del artículo 47, el numeral 3 del artículo 56, la Cuarta Disposición Final, la Quinta Disposición Final y la Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, aprobado por Decreto Legislativo N° 1071: Incorpórase el numeral 5 del artículo 39, el numeral 10 del artículo 47, el numeral 3 del artículo 56, la Cuarta Disposición Final, la Quinta Disposición Final y la Sexta Disposición Final del Decreto Legislativo que norma el Arbitraje, en los siguientes términos: "Artículo 39.- Demanda y Contestación(...)5. Cuando la demanda o la reconvención verse sobre actos o derechos inscribibles en los RegistrosPúblicos, el Tribunal Arbitral solicitará la anotación de la existencia del proceso arbitral en la partida registral vinculada con la eventual ejecución del laudo. Laanotación se solicitará dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la admisión de la demanda o la reconvención y tiene los siguientes efectos: a) No imposibilita la extensión de asientos registrales en la partida registral. b) Otorga prioridad y prevalencia respecto de cualquier asiento registral posterior con dicha anotación, cuyo contenido sea incompatible con el laudo inscrito". https://www.facebook.com/#!/salutiniano https://www.facebook.com/#!/Estudio-Juridico-Salutiniano-Antero-Huamaní-H-Abogados-Asociados-213857381986283/?fref=ts

martes, 13 de octubre de 2015

SINDROME DE ALIENACION PARENTAL EN LA TENENCIA DE MENORES

LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA A TRAVES DE LA SALA CIVIL PERMANENTE ha emitido un FALLO que deberán tener en cuenta los jueces de las instancias inferiores al decidir sobre la tenencia de hijos menores.
En efecto la  CAS. Nº 2067-2010-Lima, adoptada por la Sala Civil Permanente de la Suprema Corte
considera que dicho síndrome incide negativamente en el desarrollo e integridad emocional de los menores y establece que los criterios del Código de los Niños y Adolescentes son orientadores mas no determinantes, pues el parámetro será lo más beneficioso para los menores, según el principio Interés superior del menor .
La suprema ha considerado que al valorar las pruebas no solo debe tenerse en cuenta lo manifestado por los niños y adolescentes en un proceso de tenencia y custodia debe sino también el Informe del equipo multidisciplinario y se decidirá  lo que resulte lo más beneficioso para el desarrollo integral del menor de edad. Será importante las pruebas que aporten las partes con la finalidad de  determinar dos aspectos fundamentales.
Uno:, quién de los padres es el mejor capacitado para ejercer la tenencia y custodia de los hijos; y,
Dos, quién de los padres es el que garantizará al menor a mantener contacto con el otro progenitor,
Con estos criterios, La Suprema descarta toda infracción normativa de los artículos 82°, 84° y 85° del Código de los Niños y Adolescentes, los cuales establecen las pautas a observar en caso de variación de la tenencia, así como la obligación del juez de hacer prevalecer la opinión del niño en estos procesos.
Señala asimismo que  de acuerdo con el artículo 74° del referido Código respecto a la tenencia y la custodia, no obstante, de mediar una separación, los padres son los inmediatamente legitimados a determinarla de común acuerdo, caso contrario, o de resultar perjudicial lo acordado, será el juez especializado quien lo decida en atención a lo que resulte más favorecedor para el hijo

Según la Corte Suprema El síndrome de alienación parental de acuerdo con la doctrina  puede ser definido como: 1) el establecimiento de barreras contra el progenitor que no detenta la custodia del hijo; 2) la manipulación ejercida por un padre sobre su hijo a fin de que rechace la figura del otro progenitor; y, 3) programación del hijo para que, sin justificación, odie al otro progenitor.
Además, esta conducta es catalogada por muchos investigadores como un tipo de violencia o maltrato emocional de los padres a sus hijos, cuyo origen es la separación y consiguiente disputa de los padres por la tenencia y custodia de aquellos.

La casación en mención se basa en los siguientes hechos
Es la situación de dos niños que rechazan a su madre, a quien incluso llegan a denigrar mediante frases humillantes, que de acuerdo con un informe multidisciplinario dichas conductas corresponden con los rasgos esperados en un síndrome de alienación parental, siendo el entorno paterno el que está colaborando con mantener negativa la imagen maternal.
Así, pese a que el deseo de los menores es seguir viviendo con el padre, el tribunal otorgó la custodia a la madre a fin de restablecer el trato directo con su progenitora y reencauzar una mejor relación maternal determinante para su desarrollo personal.
La variación de la tenencia fue inmediata y no progresiva, no solo por el recrudecimiento del rechazo hacia su progenitora, sino también por imputaciones de abuso sexual del padre a una menor de edad, hermana de sus hijos por línea materna.
Decisión que generará mucha polémica, pero ya era necesario, porque los padres cuando se separar, piensan solo en ellos, pero no en el daño que le ocasionan a los menores. https://www.facebook.com/Estudio-Juridico-Salutiniano-Antero-Huamaní-H-Abogados-Asociados-213857381986283/timeline/